lunes, 25 de junio de 2012

Gaceta Oficial Nº 6.017 Extraordinario del 30 de diciembre de 2010, LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO


GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Gaceta Oficial Nº 6.017 Extraordinario del 30 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar los actos y omisiones que constituyan ilícitos
penales o administrativos en materia de contrabando.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público  o privado, que se
encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela y
que ilícitamente realicen actividades de introducción, extracción o tránsito aduanero de mercancías o
bienes.
A los efectos de esta Ley, el conocimiento de su ámbito de aplicación corresponderá a las
jurisdicciones penales o administrativas respectivas.
Artículo 3
Definición
A los efectos de esta Ley se entiende por:
Contrabando: los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el
objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que
constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.
Artículo 4
Principios fundamentales
Son principios fundamentales de esta Ley:
1. Las medidas aplicadas por el Estado para el combate del contrabando. Se fundamentan en la
seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación y el régimen socioeconómico de la República
Bolivariana de Venezuela.
2.  Las  políticas públicas diseñadas por el  Ejecutivo Nacional, así como las actuaciones de los
órganos y autoridades con competencia en materia de contrabando. Deben promover la defensa y
protección  de la soberanía económica, seguridad alimentaria y recursos naturales; así como la
conservación del ambiente y la diversidad biológica.3. La participación del pueblo a través del Poder Popular organizado. Serán corresponsables en la
seguridad y defensa integral de la Nación, en consecuencia, se involucra en la promoción de las
políticas diseñadas por el Estado para la prevención del contrabando.
Artículo 5
Órganos competentes
El Ministerio Público es el órgano competente para ordenar y dirigir la investigación penal en la
perpetración del delito de contrabando.
De igual manera  tienen competencia en materia de contrabando conforme a las disposiciones
establecidas en esta Ley: el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), la fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de la Guardia Nacional Bolivariana y
dentro del ámbito de sus competencias como autoridad marítima en los espacios acuáticos e
insulares a la Armada Bolivariana: el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás autoridades
del Estado que la ley les atribuya el carácter de órganos auxiliares de investigación penal.
Artículo 6
Autoridades de prevención
Los cuerpos de policía integrantes del  servicio de policía, en todos sus niveles, son autoridades
competentes para la ejecución de las políticas de prevención del contrabando.
Capítulo II
Del contrabando, sus modalidades, faltas e infracciones administrativas
Sección Primera
Del delito de contrabando y sus modalidades
Artículo 7
Contrabando simple
Quien  por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios  geográficos de la República
Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito
aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos,
formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será
sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 8
Auxiliares de la administración
Los auxiliares de la administración aduanera responsables de la tenencia, depósito o
almacenamiento de mercancías serán sancionados con prisión de cuatro a cinco años, cuando estas
actividades se realicen en:
1. La zona primaria de la aduana pero en lugares distintos a los autorizados.
2. La zona primaria de la aduana sin la autorización correspondiente.
3. Lugares autorizados pero incumpliendo los requisitos establecidos por la administración aduanera
para su almacenamiento.
Artículo 9
Despacho o entrega de mercancías sin autorización
Cuando los auxiliares de la administración aduanera encargados del almacenamiento o depósito
despachen o entreguen mercancías sin autorización de la aduana, serán sancionados con prisión de
cuatro a seis años.Artículo 10
Contrabando de mercancías incautadas
Cuando los funcionarios o funcionarias Actuantes o depositarios se apropien, dispongan, consuman
o distribuyan las mercancías retenidas o incautadas por razones de contrabando o alteren su entrega
a la autoridad competente, serán sancionados o sancionadas con prisión de cinco a nueve años.
Artículo 11
Seguridad para el resguardo
Quien sin estar autorizado, rompa, altere o destruya precintos, sellos, marcas, puertas, envases u
otros medios de seguridad para el resguardo de las mercancías, cuyos trámites aduaneros no hayan
sido perfeccionados o que no estén destinados al país y extraiga  las mercancías o bienes
resguardados, será sancionado o sancionada con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 12
Regímenes aduaneros especiales
Quien introduzca al territorio aduanero mercancías procedentes de zonas francas, zonas libres,
zonas fronterizas, puertos libres, depósitos aduaneros, almacenes libres de impuesto y otros
regímenes aduaneros especiales previstos en las leyes y demás Convenios, Tratados o Acuerdos
Internacionales, sin haber cumplido los controles aduaneros respectivos, será sancionado o
sancionada con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 13
Mercancías extranjeras
Quien tenga, deposite, almacene, comercialice, transporte o circule mercancías extranjeras,
ilícitamente introducidas al territorio y demás espacios geográficos de la República o provenientes de
comercio ilícito, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 14
Mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje
Quien transporte, deposite o tenga mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados
por la autoridad competente para el tráfico mixto, será sancionado con prisión de cinco a siete años.
Artículo 15
Transporte, depósito o tenencia
Quien transporte, deposite o tenga mercancías nacionales o nacionalizadas en vehículos de
cabotaje, sin cumplir con el procedimiento aduanero legalmente establecido, será sancionado con
prisión de cinco a siete años.
Artículo 16
Transporte o desembarque
Quien por cualquier medio, transporte o desembarque mercancías extranjeras no destinadas al
tráfico o comercio legítimo con la República Bolivariana de Venezuela u otra nación, será sancionado
o sancionada con prisión de cinco a siete años.
Artículo 17
Trasbordo
Quien trasborde mercancías extranjeras en el territorio nacional y demás espacios geográficos de la
República Bolivariana de Venezuela sin estar autorizado por la autoridad aduanera de la jurisdicción
respectiva, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a siete años.
Artículo 18
Abandono de mercancía
Quien abandone mercancías ilícitamente introducidas al territorio nacional y demás espacios
geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, será sancionado o sancionada con prisión de
cuatro a seis años.Artículo 19
Ocultamiento
Quien por cualquier medio, oculte mercancías para impedir o dificultar el control de  la autoridad
aduanera dentro de la zona primaria y demás recintos o lugares habilitados, será sancionado o
sancionada con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 20
Contrabando agravado
Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
1. Carguen, descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al
uso o consumo en los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
2. Consuman, dispongan o sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un
régimen de almacén o de depósito aduanero, sin autorización del funcionario o funcionaria
competente, o en traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales del interesado.
3. Declaren o presenten ante la aduana, como sustento de la base imponible o como fundamento del
valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por
éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante.
4. Declaren, presenten o registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del
origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario
autorizado, o validado por éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante.
5. Utilicen, adulteren, tengan o preparen de manera irregular sellos, troqueles u otros mecanismos o
sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado
por la entidad autorizada, destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a
favor de la Tesorería Nacional.
6. Declaren, emitan, presenten registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos,
informes de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros u otros requisitos
o documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el órgano o funcionario autorizado o
funcionaria autorizada emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad o no con el presentante
o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de
mercancías condicionan su exigibilidad.
7.  Simulen, física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades
aduaneras.
8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.
9. Extraigan del territorio nacional a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la
nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con competencia en
materia de cultura, sin la autorización respectiva.
10. Ingresen o extraigan del territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la
autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para el ingreso o salida del país
de origen.
11. Reintroduzcan ilegalmente al país mercancías exportadas con beneficios fiscales.
12. Retiren o den salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos
registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a
través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto
aduanero.
13. Incluyan mercancías no declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos
realizados a través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice  en el
reconocimiento o en una gestión de control posterior.
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o
demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República,
incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la
materia.
15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o
productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de  la República Bolivariana de
Venezuela, incumpliendo las formalidades  establecidas en las leyes y  demás disposiciones que
regulan la materia.
16. Introduzcan o extraigan objetos de arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios
geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas
en las leyes, demás disposiciones que regulan la materia y Tratados Internacionales suscritos y
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 21
Introducción de petróleo o minerales
Quien introduzca al territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles,
minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones
que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a doce años.
Artículo 22
Extracción de petróleo o minerales
Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles,
minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones
que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años.
Sección Segunda
De las faltas en materia de contrabando
Artículo 23
Multa para mercancías sujetas a restricciones
Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren  como objeto de
contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva,
suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en
aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas.
El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en
materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda
de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
2.  Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea
superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50
U.T.).3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea
superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), y no exceda de cien Unidades Tributarias (100
U.T.).
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea
superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.), y  no exceda de doscientas cincuenta Unidades
Tributarias (200 U.T.) (Sic).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea
superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (200 U.T.) (Sic), y no exceda de quinientas
Unidades Tributarias (500 U.T.).
Sección Tercera
De las infracciones administrativas en materia de contrabando
Artículo 24
Multa para mercancía no sujetas a restricciones
Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de
contrabando mercancías o bienes no sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva,
suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en
aduana sea menor a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados  como
infracciones administrativas. El conocimiento de esta causa corresponderá  a la Administración
Aduanera y Tributaria quien sancionará de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda
de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
2.  Multa equivalente a  tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea
superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), y no exceda de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.).
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea
superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), y no exceda de cien Unidades Tributarias (100
U.T.).
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea
superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.), y no exceda de doscientas cincuenta Unidades
Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor  en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea
superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), y no exceda de quinientas
Unidades Tributarias (500 U.T.).
6. Multa equivalente a siete veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea
superior a quinientas  Unidades Tributarias (500 U.T.), y no exceda de ochocientas Unidades
Tributarias (800 U.T.).
Para estos supuestos se aplicará como sanción accesoria el comiso de la mercancía.
Capítulo III
De las sanciones accesorias del contrabando
Artículo 25
Sanciones accesorias
Son sanciones accesorias del contrabando:1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes,
enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático,
sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por
un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses.
Capítulo IV
De los agravantes y atenuantes del contrabando
Artículo 26
Circunstancias agravantes
Las sanciones previstas en el capítulo II de la presente Ley, serán aumentadas en su mitad:
1. El autor o autora, coautor o coautora o cómplice sea un funcionario público o funcionaria pública,
contratado o contratada u obrero al servicio de la Administración Pública, auxiliar de la
administración aduanera y tributaria o empleado o empleada de entidad aseguradora o bancaria.
2.  En la perpetración del delito de contrabando se  haya utilizado un medio de transporte
acondicionado o modificado en su estructura original con la finalidad de impedir o evitar el control
aduanero.
3. En la perpetración del delito de contrabando se haya hecho figurar como consignatario, exportador
o remitente a personas naturales o jurídicas inexistentes.
4. Los efectos del contrabando sean mercancías que lesionen los derechos de propiedad intelectual,
ya sea en materia de propiedad industrial o derecho de autor.
5. Sean objeto de contrabando, mercancías o bienes que se encuentren subsidiados por el Estado.
Artículo 27
Circunstancias atenuantes
La sanción prevista para los supuestos establecidos en el capítulo II de la presente Ley, será
disminuida en su mitad cuando:
1. Facilite el descubrimiento o la aprehensión de los efectos objeto del delito de contrabando.
2. Entregue voluntariamente no menos del cincuenta  por ciento  del total de los efectos no
aprehendidos.
Capítulo V
Disposiciones comunes
Artículo 28
Mercancías sujetas a restricciones arancelarias
Cuando los delitos previstos en el capítulo II de la presente Ley involucren como objeto de
contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva,
suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y Su valor en aduana exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán sancionados como delito
conforme a lo establecido con la sección primera del capítulo II para el respectivo hecho punible.
Artículo 29
Mercancías no sujetas a restricciones arancelarias
Cuando los delitos previstos en el capítulo II de la presente Ley, involucren como objeto de
contrabando mercancías no sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión,
registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y cuyo valor en aduana
exceda de ochocientas unidades tributarias, serán sancionados conforme a las penas previstas para
cada hecho punible.
Artículo 30
Pago de tributos causados
En cualquiera de los supuestos establecidos en el capítulo anterior, al momento de verificarse el
incumplimiento de la obligación tributaria por parte de la persona involucrada, no impide a la
administración aduanera y tributaria exigir el pago de los tributos causados por el ingreso de las
mercancías o bienes al territorio nacional y demás espacios geográficos de la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 31
Mercancías no retenidas
Si las mercancías objeto de contrabando no pudieren ser retenidas se aplicará al contraventor multa
equivalente al valor en aduanas de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones
que sean procedentes.
Capítulo VI
De los procedimientos
Artículo 32
Declinatoria de competencia
Una ves determinada la inexistencia del delito de contrabando a razón del valor en aduana de la
mercancía o bienes objeto de contrabando, los tribunales penales especializados en materia de
contrabando declinará el conocimiento de la causa a la autoridad administrativa competente. La
oficina aduanera de la jurisdicción aplicará los procedimientos administrativos a que hubiere lugar y
las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 33
Modos de proceder
Los órganos con competencia en materia de contrabando conocerán de los supuestos previstos en
esta Ley: de oficio o por denuncia de cualquier funcionario o funcionaria o particular, sin menoscabo
de  los casos de flagrancia, la cual se  regirá conforme a lo establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Artículo 34
Verificaciones aduaneras
A los efectos de prevenir el contrabando, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT) y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través de los funcionarios o
funcionarias del componente Guardia Nacional Bolivariana con competencia en materia de
resguardo nacional, podrán realizar verificaciones aduaneras de establecimientos comerciales o
industriales, vehículos, libros o documentos, que estén sujetos al control aduanero.
Artículo 35
Notificación de actuación
Cuando los supuestos establecidos en esta Ley, sean conocidos por funcionarios o funcionarias que
no formen parte de los órganos competentes, deberán notificar y remitir de manera inmediata las
actuaciones realizadas al Ministerio Público.Las mercancías o bienes retenidos quedarán a disposición del Ministerio Público  o de la
administración aduanera y tributaria, según sea el caso.
Artículo 36
Retención preventiva
Cuando se presuma la comisión del contrabando los funcionarios o funcionarias actuantes deberán
retener preventivamente las mercancías o bienes involucrados y remitirlos a la oficina aduanera de la
jurisdicción, la cual será responsable de su custodia, control, valoración y depósito temporal.
El jefe o jefa de la oficina aduanera, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la
mercancía o bienes, ordenará la determinación de su valor, ubicación arancelaria, tarifa y régimen
legal, remitiendo la actuación correspondiente, si fuere el caso, dentro del mismo lapso al Ministerio
Público.
Los gastos que se generen por el traslado y conservación de la mercancía o bienes se incluirán en
las costas procesales.
Artículo 37
Mercancías perecederas
Cuando las mercancías o bienes retenidos preventivamente estén conformados por productos de
carácter perecedero o estén expuestos al deterioro, descomposición o depreciación, el
reconocimiento, inspección o experticia, solicitados como pruebas anticipadas a que tengan lugar,
deben ser acordados el mismo día de la solicitud y practicados en un lapso no mayor de cuarenta y
ocho horas continuas.
Una vez practicadas las pruebas anticipadas, las mercancías o bienes retenidos preventivamente
serán objeto de remate. El remate establecido en este artículo se regirá de acuerdo a lo previsto en la
ley que rige la materia de aduanas, para los casos de abandono de mercancías.
Artículo 38
Mercancías de alto riesgo
Cuando las mercancías retenidas sean armas, municiones o explosivos quedarán a disposición del
Ministerio del Poder Popular para la defensa, a través de la dirección con competencia en materia de
armas y explosivos, para su traslado al Parque Nacional de Armas en un lapso no mayor a
veinticuatro horas.
Por razones de seguridad, el reconocimiento, experticia y clasificación de este material se realizará
conforme a los reglamentos que regulan la materia.
Artículo 39
Químicos o desechos tóxicos
Cuando las mercancías retenidas sean químicos o desechos tóxicos, los funcionarios o funcionarias
actuantes notificarán esta retención al órgano o autoridad competente, conforme al régimen legal
aplicable en un lapso no mayor a veinticuatro horas.
Artículo 40
Valor de las mercancías
El valor en aduana de las mercancías será determinado según las normas de valoración aplicables
para las mercancías objeto de importación definitiva, para la fecha de la comisión del presunto
contrabando o cuando las autoridades tengan conocimiento del mismo.Artículo 41
Disposición de mercancías o bienes
Una vez declarado el contrabando mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme,
las mercancías o bienes objeto de comiso serán rematadas, siguiendo el procedimiento establecido
en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento para el remate de mercancía abandonada.
Artículo 42
Comiso de armas, municiones o explosivos
Cuando las mercancías o bienes objeto de contrabando sean armas, municiones o explosivos y se
haya declarado  su comiso mediante sentencia definitivamente  firme, estos  no serán objeto de
remate ni de destrucción y se adjudicarán a la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 43
Producto del remate
El producto del remate establecido en la presente Ley será depositado en una cuenta exclusiva e
independiente que debe crear el órgano encargado de practicar el remate, conforme con lo
establecido en el procedimiento de remate para mercancías abandonadas previsto en las leyes que
regulan la materia aduanera y sus reglamentos.
Artículo 44
Destino final de mercancías o bienes
Las mercancías o bienes objeto de comiso, mediante sentencia definitivamente firme que afecten la
seguridad, la salud pública, la moral y las buenas costumbres o aquellas que violen los derechos de
propiedad intelectual, deben ser destruidas o incineradas en un lapso no mayor a seis meses
prorrogables por una sola vez y por el mismo lapso, por el Servicio Nacional de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) en acto público. En el acto de destrucción o incineración deberán
estar presentes el juez o jueza que conoce la causa y un o una representante del Ministerio Público.
Cuando las mercancías o bienes objeto de destrucción afecten la propiedad intelectual pero que por
su naturaleza o características sean de interés social, éstas podrán ser donadas a instituciones,
asociaciones o fundaciones sin fines de lucro, previo retiro de cualquier identificación con derechos
reconocidos.
Artículo 45
Confidencialidad
La identidad del o la denunciante y las informaciones proporcionadas por  él a los órganos
competentes en materia de contrabando serán confidenciales, en consecuencia estarán sujetas a
reserva total del Ministerio Público, tribunales penales especializados y órganos competentes en
materia de contrabando, los cuales, de ser necesario, garantizarán la protección personal del o la
denunciante.
Cuando los funcionarios o funcionarias que conozcan de la confidencialidad prevista en este artículo
difundan la información sujeta a reserva total, serán sancionados con prisión de uno a dos años.
Capítulo VII
De las obvenciones
Artículo 46
Obvenciones
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez efectuado
el remate de las mercancías o bienes comisados producto del contrabando, previa deducción del
monto de los derechos e impuestos que hubiere causado su legítima introducción, producción o
circulación en el país y costas procesales, distribuirá obvenciones del cuarenta por ciento (40%), del
remanente entre los y las denunciantes, funcionarios o funcionarias y órganos a los cuales estos están adscritos; el sesenta por ciento (70%)  (Sic)  será distribuido equitativamente entre los
Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud, educación y deporte.
Artículo 47
Distribución
Las obvenciones serán distribuidas de la manera siguiente:
1. Denunciantes: cinco por ciento (5%).
2. Funcionarios o funcionarias que realizan la retención: veinticinco por ciento (25%).
3. Órganos a los cuales están adscritos los funcionarios o funcionarias que realizan la retención: diez
por ciento (10%).
Cuando no existiera denunciante, el porcentaje destinado a éste será prorrateado en partes iguales
entre los órganos y funcionarios o funcionarias que realizaron la retención.
Disposiciones Derogatorias
Primera
Se deroga la Ley sobre el Delito de Contrabando, sancionada el quince de noviembre de 2005 y
publicada en la  Gaceta  Oficial de la  República  Bolivariana de Venezuela N° 38.327 del dos de
diciembre de 2005.
Segunda
Se derogan los artículos que conforman el Capítulo I, del Título VI, así como el artículo 129 del
Decreto N° 5.879, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de
Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.875 del
veintiún de febrero de 2008.
Tercera
Se deroga el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358, del
primero de febrero de 2010.
Disposición Transitoria
Única
Los tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria conocerán el delito contemplado en esta Ley, hasta
tanto se creen los tribunales penales especializados.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y
151° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
SecretarioVÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de Conformidad con lo previsto en el
artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200°
de la Independencia, 151° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(LS.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH
ORTA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANAN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN
FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS DA
SILVA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ
MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO
IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASIS SESTO
NOVAS
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE
ASIS SESTO NOVAS

PDVSA GASTO 15O MILLONES DE DOLARES EN EL CHIP Y EL CONTRABANDO SIGUE IGUAL


Otros siete estados del país (Zulia, Apure,
Amazonas, Falcón, Bolívar, Sucre y Delta Amacuro) serán sometidos en
los próximos seis meses a un severo proceso de racionamiento de
Gasolina similar al que se viene ejecutando en el estado Táchira por
parte del Gobierno Nacional.


La medida será ejecutada por el Ministerio del Poder Popular de
Petróleo y Minería que preside Rafael Ramírez, utilizando para ello la
Gaceta Oficial número 39.875 del 2 de marzo de 2012, en la cual se
establecieron las “Normas para la instalación, Funcionamiento,
Operación y Regulación del Sistema de Control de Suministro de
Combustibles en las Estaciones de Servicio ubicadas en los estados
fronterizos del país” con las cuales pretende instaurar en Venezuela
una “Tarjeta de Racionamiento de Gasolina” al mejor estilo cubano.

Este Sistema de Control y Racionamiento de Gasolina, que comenzó a ser
aplicado en el estado Táchira desde el mes de mayo de 2011, y que ya
se encuentra casi en su fase final en esta parte del país, será
aplicado a otros siete estados de Venezuela antes de finalizar el mes
de agosto del presente año.


El Ministerio que preside Rafael Ramírez se dio un plazo de 180 días
después de publicada la resolución en Gaceta Oficial, lo cual ocurrió
el 2 de marzo, lo que significa que la disposición debe estar en
vigencia antes del 27 de agosto de 2012.


En total, son 44 normas de estricto y obligatorio cumplimiento para
la instalación, funcionamiento, operación y regulación del Sistema de
Control de Suministro de Combustibles en todas y cada una de las
estaciones de servicio que operan en los estados fronterizos del país.


La medida ya fue adoptada en 108 estaciones de servicio del estado
Táchira, las cuales fueron automatizadas con el Identificador por
Radio Frecuencia o RFID (Radio Frecuency Identification por sus siglas
en inglés) que consiste en una etiqueta electrónica que le es colocada
a cada vehículo para poder abastecerse de gasolina.


Para quienes no lo saben, las Normas publicadas por el Ministerio del
Poder Popular de Petróleo y Energía tienen por finalidad “regular la
instalación, operación, funcionamiento y regulación de un mecanismo
tecnológico mediante el cual se controla la frecuencia con la que los
vehículos automotores públicos y privados se abastecen de combustible
en dichos establecimientos”.


Controlar la frecuencia no es otra cosa que instaurar un mecanismo
mediante el cual el Gobierno Nacional le dirá a cada conductor,
cuándo, cómo y dónde podrá abastecer de gasolina a su vehículo. El
Identificador por Radio Frecuencia o RFID, también conocido como TAG o
Chip, ya fue instalado en más de 220 mil vehículos en el estado
Táchira, y el mismo le asigna a cada automóvil un número diario de
litros de gasolina. Los vehículos particulares sólo pueden cargar 42
litros; las camionetas 70 litros; los taxis 55 litros y los camiones y
autobuses 100 litros por día.


Pero en la frontera, en los municipios Bolívar y Pedro María Ureña, no
solamente le otorgan un cupo de litros a cada vehículo, sino que
además, le fijan a cada automóvil algunos días a la semana para poder
abastecerse de combustible.


El RFID tiene, por tanto, una doble función: primero, controlar el
consumo de gasolina otorgándole una cierta cantidad de litros diarios
a cada automóvil y segundo, controlar la frecuencia con la que cada
automóvil es abastecido de combustible, regulando los días de la
semana en los cuales usted podrá surtir el tanque de su vehículo.


En Táchira, la primera fase ya se ha cumplido casi en un 85 por
ciento. De 255 mil vehículos que circulan en esta región, ya hay más
de 220 mil con el TAG o Chip. El próximo estado que será sometido al
RFID es el Zulia. Luego vendrán los otros seis y si nadie protesta, es
probable que lo instalen en todo el país.


El presidente de UNT reveló un dato importante que hasta ahora se
había mantenido en el mas estricto secreto: adecuar cada estación de
servicio con el Controlador del Surtidor de Gasolina (ICSG3000) que se
instala en cada uno de los surtidores, tiene un costo aproximado a los
6 millones de bsf. En Táchira se invirtieron casi 150 millones de
dólares para automatizar 108 estaciones de servicio, lo cual se hizo
SIN LICITACION. Lo que significa que detrás del Sistema de Control de
Suministro de Combustibles, la nueva Tarjeta de Racionamiento Cubano
de Gasolina, parece que hay un guiso muy grande.


El Ministro Ramírez dijo que este sistema era para contrarrestar el
contrabando de gasolina. Pero, extrañamente, desde que se instaló el
sistema en el Táchira, nadie ha dicho si el contrabando se redujo, o
si por el contrario, ha aumentado. Los contrabandistas, que no son
bobos, ya instalaron los RFID en sus carros.

Contrabando...la pelicula


DIM decomisa contrabando procedente de Puerto Sucre



38 contenedores, embarcados en un buque con cobre, aluminio, acero inoxidable, hierro y plomo, pretendían llegar a Europa y Asia

Funcionarios del DIM desmantelaron la operación que sacaría de puertos venezolanos materiales ferrosos como cobre, aluminio, acero inoxidable, hierro y plomo, los cuales, como es conocido, tienen prohibida su exportación
Un total de 38 contenedores embarcados en Puerto Sucre, estado Sucre, en el buque Berulán, fue decomisado por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar en Puerto Cabello, estado Carabobo, por transportar una carga ilegal de materiales ferrosos.
La operación de inteligencia permitió detener el embarque irregular hacia Europa y Asia, de cobre, aluminio, acero inoxidable, hierro y plomo, los cuales como es conocido tienen prohibida su exportación.
Las autoridades calculan que el cargamento, con un peso aproximado de 850 toneladas, tiene un valor en el exterior por el orden de los 6 millones de dólares.
Según se pudo conocer, hasta los momentos se encuentran detenidos funcionarios de Puerto Sucre y del Seniat, quienes cumplían funciones en ese puerto del oriente del país.
Al parecer, durante los primeros interrogatorios a los detenidos se determinó que existen funcionarios de alto rango tanto de Puerto Sucre como del Seniat, involucrados con el contrabando que desde un puerto venezolano tenía como destino Europa y Asia.
De acuerdo con las acciones desplegadas por el equipo de efectivos de la DIM que actuaron para desmantelar el cargamento ilegal, los 38 contenedores tenían la ruta Venezuela-Holanda-China-Japón y Corea.
En el allanamiento efectuado se pudo detectar que entre las empresas, presuntamente, responsables de la carga, podrían estar Inversiones Tranex, cuya sede se encontraría en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y Contranex, que estaría ubicada en Cumaná, en la Agencia Aduanera Carmelo Marcano
Según el reporte de las autoridades, de acuerdo con la documentación que acompañaba a la carga ilegal, presuntamente esta tenía los sellos y precintos que colocan usualmente los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Seniat, antes de salir los cargamentos de Puerto Sucre, lo que implica que fueron revisados previo al embarque en el buque.
Los funcionarios del DIM determinaron que 28 de los contenedores supuestamente pertenecen a la empresa Cotranex, C.A, de ellos 21 tenían como destino el puerto de Rotterdam, en Holanda.
Supuestamente, 8 contenedores llevaban acero inoxidable en chatarra, 6 tenían aluminio en chatarra, 5 aluminio en pailas, 1 cobre y 1 hierro colado.
Según las autoridades, la otra compañía presuntamente involucrada, a la que le fueron incautados 7 contenedores, sería Tranex, C.A, también aparentemente con su documentación en regla. Uno de los investigadores que se encontraba en Puerto Cabello, dijo que la empresa había declarado a las autoridades portuarias de Sucre que su carga estaba compuesta por 17 contenedores, con lingotes de plomo y 11 llevaban desechos plásticos.
Pero los funcionarios del DIM, al romper los presuntos precintos con el sello del Seniat, encontraron que en realidad se trataba de 15 contenedores que en su interior llevaban acero, con destino al puerto de la ciudad de Hakata, en Japón; 2 llegarían hasta Corea y otro a Shangai, en la República China.
Sin embargo, la inspección llevada a cabo por las autoridades permitió descubrir que 8 contenedores estaban llenos de pailas de aluminio, 1 con acero inoxidable en chatarra y 1 tenía lingotes de plomo, este último declarado como desecho plástico, con un peso aproximado de 25 toneladas
Los contenedores se encuentran retenidos en Puerto Cabello, mientras los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar prosiguen las investigaciones para dar con los cabecillas de la operación ilegal que fue desmantelada.
Las autoridades, además están investigando la procedencia del cobre, pues tiene como origen Pdvsa Cerro Negro, en el estado Anzoátegui